Mediante DECRETO SUPREMO N° 003-2019-EF se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1372, que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales.
El Decreto Legislativo N° 1372 regula la obligación de las personas jurídicas y entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales, establece la definición del beneficiario final aplicable para el sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, así como para la lucha contra la evasión y elusión fiscal; los criterios para determinar el beneficiario final de las personas jurídicas y entes jurídicos; los mecanismos para obtener y conservar la información del beneficiario y su utilización; y las medidas para asegurar la presentación de la información del beneficiario final
Se entiende por Beneficiarios Finales a las personas naturales que efectiva y finalmente poseen o controlan a las personas jurídicas o entes jurídicos, conforme a lo dispuesto en el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N°1372.
Obligados a presentar la declaración del beneficiario final
El artículo 3 del Reglamento indica que se encuentran obligados a presentar la declaración de beneficiario final las personas jurídicas domiciliadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta en el país o entes jurídicos constituidos en el país.
La obligación de presentar la declaración del beneficiario final alcanza a las personas jurídicas no domiciliadas y a los entes jurídicos constituidos en el extranjero, en tanto:
a) Cuenten con sucursal, agencia u otro establecimiento permanente en el país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta.
b) La persona natural o jurídica que gestione el patrimonio autónomo o los fondos de inversión del exterior o la persona natural o jurídica que tiene la calidad de protector o administrador esté domiciliado en el país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Entiéndese por fondos de inversión del exterior a los de naturaleza similar a los fondos de inversión comprendidos en el Decreto Legislativo N° 862, Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras.
c) Cuando cualquiera de las partes del consorcio esté domiciliada en el Perú, de acuerdo a las normas que rigen el impuesto a la renta.
FUENTE: El Peruano.